TRIBUNAL ÉTICO PUBLICA SUA SENTENÇA SOBRE AS CONDIÇÕES INDIGNAS DOS TRABALHADORES DO CAMPO, NA BOLÍVIA.
(*) Luiz Salvador
O
Tribunal Ético Internacional Sobre Los Derechos de las Trabajadoras y
los Trabajadores Asalariados del Campo realizou na Bolívia, Santa Cruz
de La Sierra, días 12 e 13 de fevereiro de 2014, Sessão Pública para
examinar as denúncias de trabalhadores do campo e de diversas entidades
sindicais do setor sobre os abusos e violações aos seus direitos
humanos, laborais e previdenciários.
Para a realização da sessão pública, foram convidados a participar, representação dos empregadores, do governo e da OIT.
As
representações dos diversos empregadores não compareceram, para
oferecerem suas respectivas defesas. Mas o governo Boliviano enviou sua
representação, através de alto funcionário do Ministério do Trabalho que
esteve presente o tempo todo, nas sessões do Tribunal. Também esteve
presente o tempo todo a representação da OIT – Oficina Internacional do
Trabalho, pelo representante Andino, Eduardo Dodrígues Calderón.
Durante
dois dias, a sessão pública esteve aberta aos convidados e demais
interessados, onde se colatou as provas documentais, vídeos e
testemunhos, de trabalhadores do campo, relatando as violências, os
abusos e as condições miseráveis a que são submetidos, sem direito a
condições mínimas de salubridade, alimentação, água potável, EPI, plano
de saúde e direito previdenciário. O trabalho desenvolvido é remunerado
por produção, mas na obra contratada trabalha toda a família (esposa e
filhos), mas como mero apêndice do cabeça de família, sem qualquer outro
pagamento. As jornadas trabalhadas pelo casal e filhos é de 12 a 14
horas diárias. Nesse sistema, o acúmulo de dívidas do casal com o
empregador só vai aumentando, o que impede o direito fundamental da
pessoa humana à livre circulação e do direito ao lazer. A Bolívia
possui uma constituição democrática das mais avançadas, subordinando o
capital a assegurar a empregabilidade digna e de qualidade, mas sem
efetividade. A legislação laboral geral exclui de sua aplicação dos
trabalhadores rurais, inexistindo estrutura funcional e administrativa
que dê conta da fiscalização contra a prática habitual desses abusos que
foram denunciados perante o Tribunal. Nem mesmo as normas
internacionais subscritas pela Bolívia e que fazem parte integrante do
rol de direitos de proteção assegurados a todos os trabalhadores, são
cumpridos e respeitados.
O
corpo de jurados do Tribunal é constituído dos seguintes magistrados:
Dra. Luisa Fernanda Gómez Duque (Colombia), Dr. Luiz Salvador (Brasil),
Dr. Luis Enrique Ramírez (Argentina), actuando como Secretario el Dr.
Hernán Clavel (Bolivia).
Após
a colheita das provas em audiência pública, o Tribunal reunido proferiu
sua decisão, apreciando a realidade fática denunciada, os direitos
violentados, encaminhou cópia da sentença aos empregadores, ao governo, a
OIT e à imprensa, na esperança que se tomem as providências para que o
atual estado de abusos, violências e incumprimentos dos direitos
assegurados na Constituição e nas Normas Internacionais sejam
respeitados, cumpridos, assegurando-se aos trabalhadores do campo, o
direito à dignidade da pessoa humana, sem exclusão.
Quanto
às condições de vida, de trabalho, de salário e de moradia, como uma
das provas das violências denunciadas, é um vídeo apresentado pela CIPCA
– Centro de Investigação e Promoção do Campesinato, que está divulgado
no YOUTUBE.
Leia a íntegra da decisão do Tribunal:
TRIBUNAL ÉTICO INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO
En
la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Departamento de Santa Cruz del
Estado Plurinacional de Bolivia, a los 13 días del mes de febrero de
2014, se reúnen los Magistrados designados para integrar el Tribunal
Ético Internacional Sobre los Derechos de las y los Trabajadores
Asalariados del Campo, Dra. Luisa Fernanda Gómez Duque (Colombia), Dr.
Luiz Salvador (Brasil), Dr. Luis Enrique Ramírez (Argentina), actuando
como Secretario el Dr. Hernán Clavel (Bolivia), con el fin apreciar
las denuncias instauradas contra los empleadores del sector por
diversas organizaciones sindicales de Bolivia, sobre la violación de los
derechos laborales, y realizar pronunciamientos.
I. LA LEGITIMIDAD DEL TRIBUNAL
El Tribunal es
un tribunal internacional creado por representantes de la sociedad
civil, para juzgar las denuncias de los trabajadores del campo de
Bolivia, respecto a prácticas empresarias violatorias de sus derechos
humanos laborales.
El
Tribunal no pretende sustituir a los tribunales o instancias
administrativas, previstos en el marco legal vigente en Bolivia. Por el
contrario, intenta -en este caso- colaborar con ellos para bajar a la
realidad las normas nacionales e internacionales que tutelan el trabajo
humano en todas sus manifestaciones. Se busca, simplemente, crear
conciencia, sacar a la luz y facilitar la tarea de aquellos que tienen
en sus manos los mecanismos punitivos, las herramientas sancionatorias,
para eliminar estas prácticas patronales. El Tribunal, al hacerlas
visibles, será la voz de los que necesitan ser escuchados, generando un
espacio para la denuncia, la condena social y la difusión.
No
es intención del Tribunal, tampoco, sustituir o cuestionar otros
ámbitos de defensa de los derechos laborales y sindicales, como puede
ser la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Por el
contrario, sus Convenios y Recomendaciones son una referencia
insoslayable para su Sentencia.
El
control del respeto de los derechos fundamentales de las personas y de
los colectivos sociales, no puede dejarse exclusivamente en manos del
Estado, sino que compromete el accionar de los propios interesados,
quienes deben vigilar con celo su estricto cumplimiento. Bien se ha
dicho que “derechos recluidos son derechos ineficaces”.
La
base de la Sentencia del Tribunal es el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y la singular protección que reconoce a toda persona
trabajadora, en general, y a la mujer en particular. No está afectada
por las ataduras que crean los poderes políticos, los poderes
económicos, o los poderes de los Estados, representando, de alguna
manera, la manifestación de la conciencia ética de la humanidad buscando
la verdad y la justicia.
La
Sentencia del Tribunal no es imperativa para las empresas que resulten
condenadas, y sólo puede ejercer influencia sobre la opinión pública y
sobre las políticas de los gobernantes, pero en esta aparente debilidad
está su fortaleza, ya que no está condicionada por ninguna “razón de
Estado”.
Es
objetivo de este Tribunal juzgar, desde la fuerza del testimonio de las
víctimas y de sus representantes sindicales, a las empresas que violan
sistemáticamente los derechos humanos laborales de los hombres y
mujeres del campo, en la búsqueda insaciable de mejoras en su tasa de
ganancias. Muchas veces los abusos se cometen desde la ilegalidad, pero
en otras oportunidades se trata de empresas que actúan “conforme a
derecho”, lo que obligaría a revisar los instrumentos legales
existentes, que les permiten actuar, con aparente impunidad, dentro de
un marco de supuesta “legalidad”.
II. EL MARCO FÁCTICO DE LAS DENUNCIAS
Los
hechos que se denuncian ante el Tribunal, involucran en general a
quienes trabajan en relación de dependencia en las zonas rurales de
Bolivia, con especial énfasis en la situación laboral de la mujer. Esto
nos permite visualizar, como si fueran círculos concéntricos, tres
cuestiones fácticas o factores que se repotencian entre sí: a) un
contrato de trabajo; b) que se desarrolla en el campo; y c) que muchas
veces involucra a las mujeres. La confluencia de estos tres factores
explica, en gran medida, la gravedad y reiteración de los hechos
denunciados (discriminación, maltrato, acoso laboral y sexual,
explotación laboral, etc.).
a) El trabajo en relación de dependencia
El
sistema capitalista reconoce y legitima la existencia de dos grupos
sociales, uno –minoritario- que es titular de los medios de producción, y
otro –mayoritario- conformado por individuos que sólo cuentan con su
capacidad de trabajo, la que deben intercambiar por el salario que los
dueños del capital aceptan (o se resignan) a abonarle. Lo que conocemos
como Derecho del Trabajo, producto de las luchas obreras que amenazaron
la propia existencia de los modelos sociales basados en el capitalismo,
paradojalmente parte del reconocimiento de la existencia de estos dos
sectores sociales. Y si bien pretende poner límites a la voluntad del
empleador, comienza por reconocerle la titularidad de los bienes de la
empresa y, en mayor o menor medida, sus facultades de organización,
administración y dirección.
Khan-Freund,
el genial jurista alemán, decía que la relación entre un empresario y
un trabajador asalariado es típicamente una relación entre un detentador
de poder y quien no detenta poder alguno; se origina como un acto de
sumisión que en su dinámica produce una situación subordinada, por más
que la sumisión y subordinación puedan ser disimuladas por esa
indispensable ficción jurídica conocida como contrato de trabajo
(“Trabajo y Derecho”, MTSS, Madrid, 1987). En efecto, según la lógica
económica de los sistemas vigentes en la mayoría de los países del
mundo, aquéllos que solo cuentan con su capacidad de trabajo para
subsistir, tienen para ello sólo tres caminos posibles: el trabajo
asalariado, la caridad (pública o privada), o el delito. Descartados por
indignos los dos últimos, vemos con claridad que esa persona no es
libre para elegir si trabaja o no, y esto la hace sumamente
vulnerable.
A
esta debilidad del trabajador, que es intrínseca al contrato laboral,
deben agregarse los cambios peyorativos producidos en el Derecho del
Trabajo desde mediados de la década del `70 del siglo pasado, producto
de un neoliberalismo que se paseaba como ideología triunfante por el
mundo. Las sucesivas crisis del sistema capitalista sirvieron también de
excusa para desmantelar los pilares de ese Derecho del Trabajo, que
nació con la intención de tutelar a la parte más débil de la relación
laboral.
b) El trabajo en el campo
Nuestra
América, esta América mestiza que se expresa en su prolífica
multiculturalidad, tiene un vínculo profundo con el suelo que habita; la
tierra penetra la vida de los hombres y mujeres de Latinoamérica y el
Caribe de forma irreductible. Ese vínculo endógeno, genético, raizal y
ancestral, se refleja en las condiciones vitales de los cuerpos afros e
indígenas originarios, campesinos de la Pacha Mama y la Patria Grande, y
una de sus representaciones, de la mayor importancia, se encuentra dada
en la existencia de las trabajadoras y los trabajadores del campo.
Para
hablar del trabajo asalariado en el sector agrario y para hablar de
ello haciendo énfasis en el trabajo realizado por las mujeres, es
necesario comprender tanto su relación con la propiedad de la tierra y
su desarrollo en el orden económico-social capitalista, como las
distintas concepciones que de la producción y la propiedad abrigan la
plétora de comunidades habitantes del sur del Abya Yala.
Ello
nos lleva a abordar los siguientes aspectos de manera apenas tangencial
con el fin de ubicar el lugar de enunciación desde el cual plantean sus
denuncias los demandantes:
1) relación propiedad-trabajo
2) función social de la propiedad
3) reforma agraria y proceso de saneamiento de tierras
4) mujer propietaria de la tierra
5) acompañamiento en el proceso productivo de la tierra titulada
En
el siglo VIII el filósofo John Locke, padre del liberalismo clásico,
planteó lo siguiente: “La extensión de tierra que un hombre labra,
planta, mejora, cultiva y cuyos productos es capaz de utilizar,
constituye la medida de su propiedad.” (Ensayo Sobre el Gobierno Civil).
No
obstante, el desenvolvimiento de la historia y los distintos estadios
de los modos de producción en los que se ha sustentado la humanidad,
pasando por el esclavismo y el feudalismo, hasta arribar al capitalismo,
han implicado la acumulación de la propiedad sobre la tierra en manos
de unos pocos, lo que ha generado el consecuente despojo de las
mayorías. Esta concentración de tierra produce un efecto directo sobre
el mundo del trabajo y específicamente sobre el trabajo campesino, pues
contrario al planteamiento filosófico antes señalado, quien ostenta el
título de propiedad de la tierra no es necesariamente aquel que la
trabaja. La tierra se labra, planta, mejora y cultiva, por los
trabajadores asalariados que, propietarios nada más que de su fuerza de
trabajo, se ven obligados a ponerla al servicio del titular del derecho
de propiedad sobre el suelo. La realidad palpable en el escenario
agrario es que, quien usufructúa la tierra y obtiene sus bondades a
través de la contratación de la mano de obra indígena campesina
originaria, ni vive en el campo cultivable, ni se unta de barro las
manos y mucho menos, es capaz de utilizar los productos de la tierra,
más allá de permitirse la acumulación de capital, que es igual a la
acumulación de fuerza de trabajo de otros en su haber patrimonial.
Muchas
han sido las formas de morigerar esta inequidad que se genera a partir
de la perversa distribución de la riqueza que subyace al capitalismo,
una de ellas ha sido la de otorgar a la propiedad sobre la tierra una
función social. La manifestación actualizada de ese propósito es el
artículo 56 de la Constitución Política de Bolivia que a la letra dice:
“I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”. (Negrilla fuera de texto).
Así,
siendo el trabajo en la sociedad moderna el que garantiza la
subsistencia de las mayorías desposeídas de riqueza, es mandatorio
interpretar que cuando éste se afecta por prácticas de explotación de la
fuerza de trabajo humano en condiciones de indignidad y precariedad, se
perjudica el interés colectivo. Ahora bien, cuando estas prácticas de
explotación del hombre por el hombre se materializan a través de la
propiedad sobre la tierra que le permite al titular su usufructo a
partir del trabajo ajeno sin garantizar los derechos laborales
reconocidos en los convenios, acuerdos y tratados internacionales, así
como en la Constitución y la Ley internas, se está vulnerando el
principio de función social consagrado en el artículo 56 ya citado.
En
Bolivia desde la reforma agraria iniciada con la Ley 3464 de 1953,
pasando por la Ley INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria) 1715 de
1996, hasta su más reciente manifestación en la Ley 3545 de 2006, se ha
pretendido hacer frente al problema estructural de la tenencia de la
tierra, sin que más de 60 años después, pueda decirse que el proceso ha
concluido.
Es
importante anotar que cada uno de estos intentos por instaurar la
reforma, han devenido de momentos sociales determinantes para el país;
los años posteriores a la derrota de Bolivia en la Guerra del Chaco y
los constantes levantamientos y reclamos indígenas, antecedieron la
promulgación de la Ley de 1953, posteriormente, tras una movilización
social de 40.000 campesinos e indígenas que durante 35 días marcharon
hasta la Paz desde distintos puntos del país, se logra arrebatar al
gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada la ley INRA de 1996, que de
cualquier manera no logró aglutinar las demandas de los reclamantes y
por último, la ley de 2006 surge en el actual gobierno como parte de un
proceso de cambio en la estructura del Estado que hoy se denomina Social
de Derecho Plurinacional Comunitario.
En
efecto, todas estás reformas jurídicas que pretendieron en su momento
impactar la tenencia de la tierra, han generado cambios sensibles en el
sector agrario, pero aún insuficientes. Según datos proporcionados por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria en 16 años de aplicación de las
leyes 1715 y 3545, se logró titular a favor del sector indígena
originario campesino el doble de la superficie titulada desde la
vigencia de la Ley 3464 de 1953 hasta 1996. A pesar de lo descrito, a
2012 aún faltaba por titular el 39,66% de hectáreas de territorio
Boliviano según datos del mismo Instituto.
Ahora
bien, el impacto que la propiedad de la tierra tiene sobre el mundo del
trabajo, se acompaña también de la discriminación a la que es sometida
la mujer trabajadora del campo, razón por la cual es relevante hacer
referencia a las cifras proporcionadas por el INRA en este aspecto. La
Ley 3545 de 2006, reconoció jurídicamente la equidad de género y es ese
sentido promovió el acceso y la tenencia de la tierra por parte de la
mujer lo que produjo una titulación a favor de esta del 46% del total de
las tierras saneadas a diciembre de 2012. La disposición legal plantea
lo siguiente: “DISPOSICIÓN
FINAL OCTAVA (Equidad de Género). Se garantiza y prioriza la
participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución
de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de
hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos
cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra,
consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se
otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se
encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”.
No
obstante, la trasformación estructural del sector agrario no se agota
en el proceso de saneamiento de los títulos de propiedad sobre la
tierra, pues tal actividad de trascendente importancia, debe ir
necesariamente amparada por una posterior política de acompañamiento
Estatal que garantice el control por parte del propietario sobre la
tierra adjudicada, en aspectos tales como la seguridad, el
aprovechamiento de los recursos, la productividad.
Si
el contrato de trabajo es de por sí una relación de poder, con una
correlación de fuerzas claramente adversa para el trabajador, el
contexto histórico, cultural y socioeconómico en el que se desenvuelven
las relaciones laborales en las zonas rurales, hacen del trabajador un
sujeto mucho más vulnerable.
Fácil
es advertir que se trata de un grupo social permanentemente postergado,
respecto a los niveles de tutela que puedan haber alcanzado otros
trabajadores, tanto en el plano normativo como el de la efectividad de
sus derechos. La situación es prácticamente idéntica, al menos en casi
todos los países de Latinoamérica y el Caribe.
Se trata de un fenómeno social que, como todo fenómeno social, es
multicausal. En primer lugar parece haber una cultura menoscabante del
trabajo rural. Usualmente se le asigna una baja calificación a quienes
desarrollan esas tareas y, generalmente, se nota la ausencia de
programas de capacitación, con el agravante de que la tecnificación del
campo apunta más al reemplazo de mano de obra, que a la formación de los
recursos humanos.
Un dato no menor son las raíces históricas del trabajo rural, que lo
emparenta con sistemas laborales autoritarios, de servidumbre o
coloniales, cuando no de esclavitud, lo que genera una cultura
refractaria a los avances sociales y laborales. La reconocida
hiposuficiencia del trabajador en relación de dependencia, se ve
entonces potenciada en el caso del trabajador agrario, con la lógica
contrapartida del aumento del autoritarismo patronal.
Curiosamente, a pesar de que el Derecho del Trabajo ha sido pensado
como una herramienta para equilibrar la notoria desigualdad de las
partes en el contrato laboral, en la mayoría de los países
latinoamericanos la legislación, lejos de exhibir una mayor protección
para el trabajador rural, lo coloca en una situación de inferioridad
respecto al trabajador urbano.
Se puede constatar fácilmente que el lugar de trabajo, alejado
generalmente de la sede de las autoridades públicas, facilita los abusos
patronales. Los representantes empresarios en muchos casos creen que
con un control de muy baja intensidad, gozan de impunidad, lo que los
lleva a ignorar los derechos fundamentales de sus trabajadores. Y,
paralelamente, en éstos se genera una sensación de invisibilidad, de
desprotección y de resignación.
Otro dato no menor es el de las migraciones, ya sea de extranjeros o de
nacionales, que conforman una masa humana con graves problemas de
documentación y de integración, lo que los deja todavía más expuestos al
abuso de sus empleadores.
Si a todo lo dicho le agregamos la natural y lógica dificultad que
tienen estos trabajadores para la acción sindical, por razones fáciles
de imaginar, entonces tendremos una idea aproximada de su manifiesta
indefensión. La formación de sindicatos, la negociación colectiva y la
huelga, derechos fundamentales de los trabajadores, parecen utópicos
para quienes trabajan en el campo. Es claro para el Tribunal que es
función del Estado compensar estas desigualdades que se dan en la
realidad, con medidas legislativas y administrativas adecuadas.
En este marco fáctico, a nadie debe asombrar que en el trabajo agrario,
en casi toda Latinoamérica, se verifiquen las siguientes patologías
laborales:
c) Explotación del trabajo infantil y adolescente;
d) Explotación del trabajo femenino;
e) Mayor deserción escolar;
f) Extensión desmesurada de la jornada laboral;
g) Frecuente sustitución del salario por prestaciones en especie, generalmente sobrevaloradas;
h) Deficientes medidas de seguridad e higiene laboral, y omisión de entrega de elementos de protección;
i) Exposición descontrolada a los riesgos del trabajo;
j) Cobertura nula o insuficiente frente a las contingencias de la Seguridad Social (embarazo, maternidad, enfermedad, vejez, etc.);
k) Retención de la documentación personal de identidad, como garantía de la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo;
l) Restricciones para el aprovechamiento del tiempo libre;
m) Precariedad
laboral por la omisión de registrar contratos de trabajo, y por el
abuso fraudulento de figuras contractuales sin estabilidad;
n) Utilización
abusiva de la intermediación laboral, mediante “contratistas”
generalmente insolventes, intentándose diluir la responsabilidad de la
empresa principal;
o) Alojamiento en condiciones deplorables e indignas;
p) Transporte en vehículos precarios, más apropiados para el traslado de ganado;
q) Comida de mala calidad y agua potable insuficiente, etc.
c) El trabajo femenino en el campo
La
llamada discriminación de género es una construcción social, histórica,
cultural y política, montada en las diferencias de los cuerpos
biológicos (mujer/varón), que pretende crear diferencias simplemente en
función del sexo. No obstante, hoy es claro que, mientras el género
refiere a características socio-culturales, el sexo denota atributos
biológicos. La diferencia sexual o biológica, en sí misma, no produce
discriminación, pero quienes discriminan por género apelan a las
diferencias biológicas para fundamentar la valoración positiva de los
roles y atributos masculinos, y el disvalor de lo femenino.
La
discriminación por género es, entonces, la que se ejerce a partir de
una construcción social, que asigna determinados atributos
socioculturales a las personas a partir de su sexo biológico,
convirtiendo la diferencia sexual en desigualdad social. Se apoya en
antiguos estereotipos culturales y sociales, que determinan roles y
funciones diferentes para varones y para mujeres, condicionando el
acceso de las mujeres a sus derechos.
Las
luchas de los movimientos feministas, iniciadas hace más de medio
siglo, lograron significativos avances para eliminar la discriminación
por género. Así, por ejemplo, la participación de las mujeres en el
mercado de trabajo y en la economia aumentó sensiblemente, pero nadie
ignora que todavía hay un largo camino por recorrer. Ellas continúan
siendo las principales responsables de las tareas domésticas,
difícilmente accedan a puestos de máxima responsabilidad, generalmente
ocupan puestos de trabajo de baja calidad, reciben remuneraciones
inferiores a las de sus pares varones, etc.
En
el medio rural esta realidad aparece claramente potenciada. Comenzando
por la “invisibilidad” de la mujer que trabaja sin contrato, ni
remuneración, ni seguridad social, colaborando con un varón de su
familia, siguiendo por una injustificable brecha salarial, y culminando
con la violación de sus derechos básicos, y el acoso laboral y sexual,
en un medio claramente machista. Es decir que, aún cuando logren
ingresar al mercado laboral, lo hacen en un espacio en el cual el empleo
ya es de muy mala calidad (en general los ingresos en la agricultura
son los más bajos de todas las actividades económicas), de baja
productividad, y con escasa o nula protección social.
III. EL MARCO NORMATIVO
a) El Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Para
decidir sobre las denuncias recibidas en esta causa el Tribunal
ajustará su resolución a la normativa de lo que se ha dado en llamar el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a la del ordenamiento
juridico local.
Tal
como ha sido planteada la demanda, cuyos límites el tribunal no puede
exceder sin violar el principio procesal de congruencia, lo que se juzga
en esta ocasión son las conductas empresariales agraviantes de los
derechos laborales y sindicales de los trabajadores agrarios. Ello, sin
perjuicio de las recomendaciones que se podrán hacer al gobierno
boliviano, para la sanción de los comportamientos patronales y para la
mejora de los derechos de los trabajadores del campo.
En
primer lugar hay que destacar que los derechos laborales son derechos
humanos. En el contrato de trabajo siempre está en juego la dignidad de
la persona que trabaja, ya que la actividad humana prometida al
empleador es absolutamente inseparable de quien la realiza. Lo que se
hace y el que lo hace son indivisibles. El trabajador se involucra
física, mental y espiritualmente. Y si la persona está involucrada,
también lo está su dignidad, la que es inherente a todo ser humano, por
el sólo hecho de serlo. Hace más de medio siglo que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, colocó a la protección de la dignidad
de la persona en el centro de escenario.
Estos
derechos esenciales reconocidos a todo individuo, cualquiera que sea su
condición, no son dejados en la puerta de la fábrica, o en la tranquera
del campo, durante la ejecución del contrato de trabajo. Por el
contrario son derechos que se potencian como consecuencia de los
tratados internacionales y convenios de la O.I.T., que declaran al
trabajador como sujeto de preferente tutela.
Parece
redundante resaltar que en la relación laboral, la persona que trabaja
por cuenta ajena busca el ingreso económico que le permita atender sus
necesidades básicas y la de su familia. Por lo tanto, es claro que está
en juego la propia supervivencia, que es lo mismo que decir que está en
juego su derecho a la vida, que es el primer derecho humano. Lo mismo
podemos decir, por ejemplo, de su derecho a la salud y a la eliminación
de los riesgos del trabajo, ya que su capacidad de trabajo es su único
patrimonio.
La
obligación de proteger los derechos humanos no sólo está en cabeza de
los Estados. El Tribunal tiene presente, entre otros, el documento de la
ONU, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos:
puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger,
respetar y remediar”, que en el año 2011 hizo suyo el Consejo de
Derechos Humanos (16/06/2011).
Cabe
aclarar que los principios que enuncia este documento se aplican tanto a
las empresas multinacionales como locales. En cuanto a su
imperatividad, en la medida que sus normas se encuentran en línea “con
las legislaciones en vigor y con otras normas internacionalmente
admitidas”, puede el documento considerarse como una “interpretación
autorizada”, por ejemplo, de los Convenios y Recomendaciones de la
O.I.T.
En
este marco, es claro el deber de las empresas de respetar los derechos
humanos. La obligación comprende, como mínimo, los derechos enunciados
en la Carta Internacional de Derechos Humanos; la Declaración Universal
de Derechos Humanos; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la
Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los
principios y derechos fundamentales del trabajo (1998); los Convenios de
la O.I.T., que identificaremos mas abajo, etc.
No
se agotan en esta enunciación las normas sobre derechos humanos que las
empresas deben respetar, ya que también enmarcan su accionar todos los
instrumentos de la ONU relativos a grupos sociales específicos: derechos
de los pueblos indígenas; de las mujeres; de las minorías nacionales,
étnicas, religiosas y lingüísticas; de los niños; de las personas con
discapacidad; y de los trabajadores migrantes y sus familias.
Y
no se trata únicamente de la obligación patronal de “abstenerse de
infringir los derechos humanos de terceros” (Principios Rectores, 11).
También las empresas deben asumir obligaciones positivas para asegurar
la plena efectividad de los derechos humanos protegidos, por ejemplo
respecto al mejoramiento en materia de salud y seguridad social, la
formación y capacitación, la promoción del empleo, etc. , prestando
especial atención a los derechos, necesidades y problemas de las
personas pertenecientes a grupos o poblaciones con mayores riesgos de
vulnerabilidad o marginación “Principios Rectores”, anexo, principios
generales; “Proteger, respetar, remediar: un marco para las actividades
empresariales y los derechos humanos” A/HRC/8/5, Marco; “Directrices de
la OCDE para las empresas multinacionales”, 2011; “Declaración
Tripartita de principios sobre la empresa multinacionales y la política
social”, O.I.T., 1977, enmendada en 2000, ).
El
Tribunal reitera que este marco obligacional alcanza a todas las
empresas, cualquiera que sea su tamaño o nacionalidad. Ninguna está
eximida de respetar los derechos humanos en general, y los laborales en
particular, actuando con la “debida diligencia” (“Principios Rectores”,
17).
Para finalizar este punto cabe recordar que Bolivia ha ratificado, entre otros, los siguientes Convenios de la O.I.T.:
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