terça-feira, 18 de fevereiro de 2014

DECISÃO: SÉCULO XXI & VIDA INDIGNA DOS CAMPONESES DO CAMPO NA BOLÍVIA

TRIBUNAL ÉTICO PUBLICA SUA SENTENÇA SOBRE AS CONDIÇÕES INDIGNAS DOS TRABALHADORES DO CAMPO, NA BOLÍVIA.
 
(*) Luiz Salvador
 
O Tribunal Ético Internacional Sobre Los Derechos de las Trabajadoras y los Trabajadores Asalariados del Campo realizou na Bolívia, Santa Cruz de La Sierra, días 12 e 13 de fevereiro de 2014, Sessão Pública para examinar as denúncias de trabalhadores do campo e de diversas entidades sindicais do setor sobre os abusos e violações aos seus direitos humanos, laborais e previdenciários.
 
Para a realização da sessão pública, foram convidados a participar, representação dos empregadores, do governo e da OIT.
 
As representações dos diversos empregadores não compareceram, para oferecerem suas respectivas defesas. Mas o governo Boliviano enviou sua representação, através de alto funcionário do Ministério do Trabalho que esteve presente o tempo todo, nas sessões do Tribunal. Também esteve presente o tempo todo a representação da OIT – Oficina Internacional do Trabalho, pelo representante Andino, Eduardo Dodrígues Calderón.
 
Durante dois dias, a sessão pública esteve aberta aos convidados e demais interessados, onde se colatou as provas documentais, vídeos e testemunhos, de trabalhadores do campo, relatando as violências, os abusos e as condições miseráveis a que são submetidos, sem direito a condições mínimas de salubridade, alimentação, água potável, EPI, plano de saúde e direito previdenciário. O trabalho desenvolvido é remunerado por produção, mas na obra contratada trabalha toda a família (esposa e filhos), mas como mero apêndice do cabeça de família, sem qualquer outro pagamento. As jornadas trabalhadas pelo casal e filhos é de 12 a 14 horas diárias. Nesse sistema, o acúmulo de dívidas do casal com o empregador só vai aumentando, o que impede o direito fundamental da pessoa humana à  livre circulação e do direito ao lazer.  A Bolívia possui uma constituição democrática das mais avançadas, subordinando o capital a assegurar a empregabilidade digna e de qualidade, mas sem efetividade. A legislação laboral geral exclui de sua aplicação dos trabalhadores rurais, inexistindo estrutura funcional e administrativa que dê conta da fiscalização contra a prática habitual desses abusos que foram denunciados perante o Tribunal. Nem mesmo as normas internacionais subscritas pela Bolívia e que fazem parte integrante do rol de direitos de proteção assegurados a todos os trabalhadores, são cumpridos e respeitados.
 
O corpo de jurados do Tribunal é constituído dos seguintes magistrados: Dra. Luisa Fernanda Gómez Duque (Colombia), Dr. Luiz Salvador (Brasil),  Dr. Luis Enrique Ramírez (Argentina), actuando como Secretario  el Dr. Hernán Clavel (Bolivia).
 
Após a colheita das provas em audiência pública, o Tribunal reunido proferiu sua decisão, apreciando a realidade fática denunciada, os direitos violentados, encaminhou cópia da sentença aos empregadores, ao governo, a OIT e à imprensa, na esperança que se tomem as providências para que o atual estado de abusos, violências e incumprimentos dos direitos assegurados na Constituição e nas Normas Internacionais sejam respeitados, cumpridos, assegurando-se aos trabalhadores do campo, o direito à dignidade da pessoa humana, sem exclusão.
 
Quanto às condições de vida, de trabalho, de salário e de moradia, como uma das provas das violências denunciadas, é um vídeo apresentado pela CIPCA – Centro de Investigação e Promoção do Campesinato, que está divulgado no YOUTUBE.
 
Leia a íntegra da decisão do Tribunal:
 
TRIBUNAL ÉTICO INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO
 
En la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Departamento de Santa Cruz del Estado Plurinacional  de Bolivia, a los 13 días del mes de febrero de 2014, se reúnen los Magistrados designados para integrar el  Tribunal Ético Internacional Sobre los  Derechos de las y los Trabajadores Asalariados del Campo, Dra. Luisa Fernanda Gómez Duque (Colombia), Dr. Luiz Salvador (Brasil),  Dr. Luis Enrique Ramírez (Argentina), actuando como Secretario  el Dr. Hernán Clavel (Bolivia),  con el fin apreciar las denuncias instauradas contra los empleadores del sector  por diversas organizaciones sindicales de Bolivia, sobre la violación de los derechos laborales, y realizar pronunciamientos.
  
I.                  LA LEGITIMIDAD DEL TRIBUNAL
 
El Tribunal es un tribunal internacional creado por representantes de la sociedad civil, para juzgar las denuncias de los trabajadores del campo de Bolivia, respecto a prácticas empresarias violatorias de sus derechos humanos laborales.
El Tribunal no pretende sustituir a los tribunales o instancias administrativas, previstos en el marco legal vigente en Bolivia. Por el contrario, intenta -en este caso- colaborar con ellos para bajar a la realidad las normas nacionales e internacionales que tutelan el trabajo humano en todas sus manifestaciones. Se busca, simplemente, crear conciencia, sacar a la luz y facilitar la tarea de aquellos que tienen en sus manos los mecanismos punitivos, las herramientas sancionatorias, para eliminar estas prácticas patronales. El Tribunal, al hacerlas visibles, será la voz de los que necesitan ser escuchados, generando un espacio para la denuncia, la condena social y la difusión.
No es intención del Tribunal, tampoco, sustituir o cuestionar otros ámbitos de defensa de los derechos laborales y sindicales, como puede ser la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Por el contrario, sus Convenios y Recomendaciones son una referencia insoslayable para su Sentencia.
El control del respeto de los derechos fundamentales de las personas y de los colectivos sociales, no puede dejarse exclusivamente en manos del Estado, sino que compromete el accionar de los propios interesados, quienes deben vigilar con celo su estricto cumplimiento. Bien se ha dicho que “derechos recluidos son derechos ineficaces”.
La base de la Sentencia del Tribunal es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la singular protección  que reconoce a toda persona trabajadora, en general, y a la mujer en particular. No está afectada por las ataduras que crean los poderes políticos, los poderes económicos, o los poderes de los Estados, representando, de alguna manera, la manifestación de la conciencia ética de la humanidad buscando la verdad y la justicia.
La Sentencia del Tribunal no es imperativa para las empresas que resulten condenadas, y sólo puede ejercer influencia sobre la opinión pública y sobre las políticas de los gobernantes, pero en esta aparente debilidad está su fortaleza, ya que no está condicionada por ninguna “razón de Estado”.
Es objetivo de este Tribunal juzgar, desde la fuerza del testimonio de las víctimas y de sus representantes sindicales, a las empresas que violan sistemáticamente los derechos humanos laborales de los hombres y  mujeres del campo, en la búsqueda insaciable de mejoras en su tasa de ganancias. Muchas veces los abusos se cometen desde la ilegalidad, pero en otras oportunidades se trata de empresas que actúan “conforme a derecho”, lo que obligaría a revisar los instrumentos legales existentes, que les permiten actuar, con aparente impunidad, dentro de un marco de supuesta “legalidad”.
 
II.               EL MARCO FÁCTICO DE LAS DENUNCIAS
 
Los hechos que se denuncian ante el Tribunal, involucran en general a quienes trabajan en relación de dependencia en las zonas rurales de Bolivia, con especial énfasis en la situación laboral de la mujer. Esto nos permite visualizar, como si fueran círculos concéntricos, tres cuestiones fácticas o factores que se repotencian  entre sí: a) un contrato de trabajo; b) que se desarrolla en el  campo; y c) que muchas veces involucra a las mujeres. La confluencia de estos tres factores explica, en gran medida, la gravedad y reiteración de los hechos denunciados (discriminación, maltrato, acoso laboral y sexual, explotación laboral, etc.).
 
a)    El trabajo en relación de dependencia
 
El sistema capitalista reconoce y legitima la existencia de dos grupos sociales, uno –minoritario- que es titular de los medios de producción, y otro –mayoritario- conformado por individuos que sólo cuentan con su capacidad de trabajo, la que deben intercambiar por el salario que los dueños del capital aceptan (o se resignan) a abonarle. Lo que conocemos como Derecho del Trabajo, producto de las luchas obreras que amenazaron la propia existencia de los modelos sociales basados en el capitalismo, paradojalmente parte del reconocimiento de la existencia de estos dos sectores sociales. Y si bien pretende poner límites a la voluntad del empleador, comienza por reconocerle la titularidad de los bienes de la empresa y, en mayor o menor medida, sus facultades de organización, administración y dirección.
Khan-Freund, el genial jurista alemán, decía que la relación entre un empresario y un trabajador asalariado es típicamente una relación entre un detentador de poder y quien no detenta poder alguno; se origina como un acto de sumisión que en su dinámica produce una situación  subordinada, por más que la sumisión y subordinación puedan ser disimuladas por esa indispensable ficción jurídica conocida como contrato de trabajo (“Trabajo y Derecho”, MTSS, Madrid, 1987). En efecto, según la lógica económica de los sistemas vigentes en la mayoría de los países del mundo, aquéllos que solo cuentan con su capacidad de trabajo para subsistir, tienen para ello sólo tres caminos posibles: el trabajo asalariado, la caridad (pública o privada), o el delito. Descartados por indignos los dos últimos, vemos con claridad que esa persona no es libre para elegir si trabaja o no, y esto la hace sumamente vulnerable.  
A esta debilidad del trabajador, que es intrínseca al contrato laboral, deben agregarse los cambios peyorativos producidos en el Derecho del Trabajo desde mediados de la década del `70 del siglo pasado, producto de un neoliberalismo que se paseaba como ideología triunfante por el mundo. Las sucesivas crisis del sistema capitalista sirvieron también de excusa para desmantelar los pilares de ese Derecho del Trabajo, que nació con la intención de tutelar a la parte más débil de la relación laboral.
           
b)    El trabajo en el campo
 
Nuestra América, esta América mestiza que se expresa en su prolífica multiculturalidad, tiene un vínculo profundo con el suelo que habita; la tierra penetra la vida de los hombres y mujeres de Latinoamérica y el Caribe de forma irreductible. Ese vínculo endógeno, genético, raizal y ancestral, se refleja en las condiciones vitales de los cuerpos afros e indígenas originarios, campesinos de la Pacha Mama y la Patria Grande, y una de sus representaciones, de la mayor importancia, se encuentra dada en la existencia de las trabajadoras y los trabajadores del campo.
Para hablar del trabajo asalariado en el sector agrario y para hablar de ello haciendo énfasis en el trabajo realizado por las mujeres, es necesario comprender tanto su relación con la propiedad de la tierra y su desarrollo en el orden económico-social capitalista, como las distintas concepciones que de la producción y la propiedad abrigan la plétora de comunidades habitantes del sur del Abya Yala.
Ello nos lleva a abordar los siguientes aspectos de manera apenas tangencial con el fin de ubicar el lugar de enunciación desde el cual plantean sus denuncias los demandantes:
1) relación propiedad-trabajo
2) función social de la propiedad
3) reforma agraria y proceso de saneamiento de tierras
4) mujer propietaria de la tierra
5) acompañamiento en el proceso productivo de la tierra titulada
En el siglo VIII el filósofo John Locke, padre del liberalismo clásico, planteó lo siguiente: “La extensión de tierra que un hombre labra, planta, mejora, cultiva y cuyos productos es capaz de utilizar, constituye la medida de su propiedad.” (Ensayo Sobre el Gobierno Civil).
No obstante, el desenvolvimiento de la historia y los distintos estadios de los modos de producción en los que se ha sustentado la humanidad, pasando por el esclavismo y el feudalismo, hasta arribar al capitalismo, han implicado la acumulación de la propiedad sobre la tierra en manos de unos pocos, lo que ha generado el consecuente despojo de las mayorías. Esta concentración de tierra produce un efecto directo sobre el mundo del trabajo y específicamente sobre el trabajo campesino, pues contrario al planteamiento filosófico antes señalado, quien ostenta el título de propiedad de la tierra no es necesariamente aquel que la trabaja. La tierra se labra, planta, mejora y cultiva, por los trabajadores asalariados que, propietarios nada más que de su fuerza de trabajo, se ven obligados a ponerla al servicio del titular del derecho de propiedad sobre el suelo. La realidad palpable en el escenario agrario es que, quien usufructúa la tierra y obtiene sus bondades a través de la contratación de la mano de obra indígena campesina originaria, ni vive en el campo cultivable, ni se unta de barro las manos y mucho menos, es capaz de utilizar los productos de la tierra, más allá de permitirse la acumulación de capital, que es igual a la acumulación de fuerza de trabajo de otros en su haber patrimonial.
Muchas han sido las formas de morigerar esta inequidad que se genera a partir de la perversa distribución de la riqueza que subyace al capitalismo, una de ellas ha sido la de otorgar a la propiedad sobre la tierra una función social. La manifestación actualizada de ese propósito es el artículo 56 de la Constitución Política de Bolivia que a la letra dice: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”. (Negrilla fuera de texto).
Así, siendo el trabajo en la sociedad moderna el que garantiza la subsistencia de las mayorías desposeídas de riqueza, es mandatorio interpretar que cuando éste se afecta por prácticas de explotación de la fuerza de trabajo humano en condiciones de indignidad y precariedad, se perjudica el interés colectivo. Ahora bien, cuando estas prácticas de explotación del hombre por el hombre se materializan a través de la propiedad sobre la tierra que le permite al titular su usufructo a partir del trabajo ajeno sin garantizar los derechos laborales reconocidos en los convenios, acuerdos y tratados internacionales, así como en la Constitución y la Ley internas, se está vulnerando el principio de función social consagrado en el artículo 56 ya citado.   
En Bolivia desde la reforma agraria iniciada con la Ley 3464 de 1953, pasando por la Ley INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria) 1715 de 1996, hasta su más reciente manifestación en la Ley 3545 de 2006,  se ha pretendido hacer frente al problema estructural de la tenencia de la tierra, sin que más de 60 años después, pueda decirse que el proceso ha concluido.
Es importante anotar que cada uno de estos intentos por instaurar la reforma, han devenido de momentos sociales determinantes para el país;  los años posteriores a la derrota de Bolivia en la Guerra del Chaco y los constantes levantamientos y reclamos indígenas, antecedieron la promulgación de la Ley de 1953, posteriormente, tras una movilización social de 40.000 campesinos e indígenas que durante 35 días marcharon hasta la Paz desde distintos puntos del país, se logra arrebatar al gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada la ley INRA de 1996, que de cualquier manera no logró aglutinar las demandas de los reclamantes y por último, la ley de 2006 surge en el actual gobierno como parte de un proceso de cambio en la estructura del Estado que hoy se denomina Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
En efecto, todas estás reformas jurídicas que pretendieron en su momento impactar la tenencia de la tierra, han generado cambios sensibles en el sector agrario, pero aún insuficientes. Según datos proporcionados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en 16 años de aplicación de las leyes 1715 y 3545, se logró titular a favor del sector indígena originario campesino el doble de la superficie titulada desde la vigencia de la Ley 3464 de 1953 hasta 1996. A pesar de lo descrito, a 2012 aún faltaba por titular el 39,66% de hectáreas de territorio Boliviano según datos del mismo Instituto.
Ahora bien, el impacto que la propiedad de la tierra tiene sobre el mundo del trabajo, se acompaña también de la discriminación a la que es sometida la mujer trabajadora del campo, razón por la cual es relevante hacer referencia a las cifras proporcionadas por el INRA en este aspecto. La Ley 3545 de 2006, reconoció jurídicamente la equidad de género y es ese sentido promovió el acceso y la tenencia de la tierra por parte de la mujer lo que produjo una titulación a favor de esta del 46% del total de las tierras saneadas a diciembre de 2012.  La disposición legal plantea lo siguiente: DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA (Equidad de Género). Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”.
No obstante, la trasformación estructural del sector agrario no se agota en el proceso de saneamiento de los títulos de propiedad sobre la tierra, pues tal actividad de trascendente importancia, debe ir necesariamente amparada por una posterior política de acompañamiento Estatal que garantice el control  por parte del propietario sobre la tierra adjudicada, en aspectos tales como la seguridad, el aprovechamiento de los recursos, la productividad.
 
Si el contrato de trabajo es de por sí una relación de poder, con una correlación de fuerzas claramente adversa para el trabajador, el contexto histórico, cultural y socioeconómico en el que se desenvuelven las relaciones laborales en las zonas rurales, hacen del trabajador un sujeto mucho más vulnerable.
 
Fácil es advertir que se trata de un grupo social permanentemente postergado, respecto a los niveles de tutela que puedan haber alcanzado otros trabajadores, tanto en el plano normativo como el de la efectividad de sus derechos. La situación es prácticamente idéntica, al menos en casi todos los países de Latinoamérica y el Caribe.
      Se trata de un fenómeno social que, como todo fenómeno social, es multicausal. En primer lugar parece haber una cultura menoscabante del trabajo rural. Usualmente se le asigna una baja calificación a quienes desarrollan esas tareas y, generalmente, se nota la ausencia de programas de capacitación, con el agravante de que la tecnificación del campo apunta más al reemplazo de mano de obra, que a la formación de los recursos humanos.
      Un dato no menor son las raíces históricas del trabajo rural, que lo emparenta con sistemas laborales autoritarios, de servidumbre o coloniales, cuando no de esclavitud, lo que genera una cultura refractaria a los avances sociales y laborales. La reconocida hiposuficiencia del trabajador en relación de dependencia, se ve entonces potenciada en el caso del trabajador agrario, con la lógica contrapartida del aumento del autoritarismo patronal.
      Curiosamente, a pesar de que el Derecho del Trabajo ha sido pensado como una herramienta para equilibrar la notoria desigualdad de las partes en el contrato laboral, en la mayoría de los países latinoamericanos la legislación, lejos de exhibir una mayor protección para el trabajador rural, lo coloca en una situación de inferioridad respecto al trabajador urbano.
      Se puede constatar fácilmente que el lugar de trabajo, alejado generalmente de la sede de las autoridades públicas, facilita los abusos patronales. Los representantes empresarios en muchos casos creen que con un control de muy baja intensidad, gozan de impunidad, lo que los lleva a ignorar los derechos fundamentales de sus trabajadores. Y, paralelamente, en éstos se genera una sensación de invisibilidad, de desprotección y de resignación.
      Otro dato no menor es el de las migraciones, ya sea de extranjeros o de nacionales, que conforman una masa humana con graves problemas de documentación y de integración, lo que los deja todavía más expuestos al abuso de sus empleadores.
      Si a todo lo dicho le agregamos la natural y lógica dificultad que   tienen estos trabajadores para la acción sindical, por razones fáciles de imaginar, entonces tendremos una idea aproximada de su manifiesta indefensión. La formación de sindicatos, la negociación colectiva y la huelga, derechos fundamentales de los trabajadores, parecen utópicos para quienes trabajan en el campo. Es claro para el Tribunal que es función del Estado compensar estas desigualdades que se dan en la realidad, con medidas legislativas y administrativas adecuadas.
      En este marco fáctico, a nadie debe asombrar que en el trabajo agrario, en casi toda Latinoamérica, se verifiquen las siguientes patologías laborales:
c)      Explotación del trabajo infantil y adolescente;
d)     Explotación del trabajo femenino;
e)     Mayor deserción escolar;
f)       Extensión desmesurada de la jornada laboral;
g)     Frecuente sustitución del salario por prestaciones en especie, generalmente sobrevaloradas;
h)     Deficientes medidas de seguridad e higiene laboral, y omisión de entrega de elementos de protección;
i)       Exposición descontrolada a los riesgos del trabajo;
j)       Cobertura nula o insuficiente frente a las contingencias de la Seguridad Social (embarazo, maternidad, enfermedad, vejez, etc.);
k)     Retención de la documentación personal de identidad, como garantía de la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo;
l)       Restricciones para el aprovechamiento del tiempo libre;
m)  Precariedad laboral por la omisión de registrar contratos de trabajo, y por el abuso fraudulento de figuras contractuales sin estabilidad;
n)     Utilización abusiva de la intermediación laboral, mediante “contratistas” generalmente insolventes, intentándose diluir la responsabilidad de la empresa principal;
o)     Alojamiento en condiciones deplorables e indignas;
p)     Transporte en vehículos precarios, más apropiados para el traslado de ganado;
q)     Comida de mala calidad y agua potable insuficiente, etc.
 
 
c)     El trabajo femenino en el campo
 
La llamada discriminación de género es una construcción social, histórica, cultural y política, montada en las diferencias de los cuerpos biológicos  (mujer/varón), que pretende crear diferencias simplemente en función del sexo. No obstante, hoy es claro que, mientras el género refiere a características socio-culturales, el sexo denota atributos biológicos. La diferencia sexual o biológica, en sí misma, no produce discriminación, pero quienes discriminan por género apelan a las diferencias biológicas para fundamentar la valoración positiva de los roles y atributos masculinos, y el disvalor de lo femenino.
La discriminación por género es, entonces, la que se ejerce a partir de una construcción social, que asigna determinados atributos socioculturales a las personas a partir de su sexo biológico, convirtiendo la diferencia sexual en desigualdad social. Se apoya en antiguos estereotipos culturales y sociales, que determinan roles y funciones diferentes para varones y para mujeres, condicionando el acceso de las mujeres a sus derechos.
Las luchas de los movimientos feministas, iniciadas hace más de medio siglo, lograron significativos avances para eliminar la discriminación por género. Así, por ejemplo, la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en la economia aumentó sensiblemente, pero nadie ignora que todavía hay un largo camino por recorrer. Ellas continúan siendo las principales responsables de las tareas domésticas, difícilmente accedan a puestos de máxima responsabilidad, generalmente ocupan puestos  de trabajo de baja calidad, reciben remuneraciones inferiores a las de sus pares varones, etc.
En el medio rural esta realidad aparece claramente potenciada. Comenzando por la “invisibilidad” de la mujer que trabaja sin contrato, ni remuneración, ni seguridad social, colaborando con un varón de su familia, siguiendo por una injustificable brecha salarial, y culminando con la violación de sus derechos básicos, y el acoso laboral y sexual, en un medio claramente machista. Es decir que, aún cuando logren ingresar al mercado laboral, lo hacen en un espacio en el cual el empleo ya es de muy mala calidad (en general los ingresos en la agricultura son los más bajos de todas las actividades económicas), de baja productividad, y con escasa o nula protección  social.
                       
III.           EL MARCO NORMATIVO
 
a)    El Derecho Internacional de los Derechos Humanos
 
Para decidir sobre las denuncias recibidas en esta causa el Tribunal ajustará su resolución a la normativa de lo que se ha dado en llamar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a la del ordenamiento juridico local.
Tal como ha sido planteada la demanda, cuyos límites el tribunal no puede exceder sin violar el principio procesal de congruencia, lo que se juzga en esta ocasión son las conductas empresariales agraviantes de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores agrarios. Ello, sin perjuicio de las recomendaciones que se podrán hacer al gobierno boliviano, para la sanción de los comportamientos patronales y para la mejora de los derechos de los trabajadores del campo.
En primer lugar hay que destacar que los derechos laborales son derechos humanos. En el contrato de trabajo siempre está en juego la dignidad de la persona que trabaja, ya que la actividad humana prometida al empleador es absolutamente inseparable de quien la realiza. Lo que se hace y el que lo hace son indivisibles. El trabajador se involucra física, mental y espiritualmente. Y si la persona está involucrada, también  lo está su dignidad, la que es inherente a todo ser humano, por el sólo hecho de serlo. Hace más de medio siglo que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, colocó a la protección de la dignidad de la persona en el centro de escenario.
Estos derechos esenciales reconocidos a todo individuo, cualquiera que sea su condición, no son dejados en la puerta de la fábrica, o en la tranquera del campo, durante la ejecución del contrato de trabajo. Por el contrario son derechos que se potencian como consecuencia de los tratados internacionales y convenios de la O.I.T., que declaran al trabajador como sujeto de preferente tutela.
Parece redundante resaltar que en la relación laboral, la persona que trabaja por cuenta ajena busca el ingreso económico que le permita atender sus necesidades básicas y la de su familia. Por lo tanto, es claro que está en juego la propia supervivencia, que es lo mismo que decir que está en juego su derecho a la vida, que es el primer derecho humano. Lo mismo podemos decir, por ejemplo, de su derecho a la salud y a la eliminación de los riesgos del trabajo, ya que su capacidad de trabajo es su único patrimonio.
La obligación de proteger los derechos humanos no sólo está en cabeza de los Estados. El Tribunal tiene presente, entre otros, el documento de la ONU, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar”, que en el año 2011 hizo suyo el Consejo de Derechos Humanos (16/06/2011).
Cabe aclarar que los principios que enuncia este documento se aplican tanto a las empresas multinacionales como locales. En cuanto a su imperatividad, en la medida que sus normas se encuentran en línea “con las legislaciones en vigor y con otras normas internacionalmente admitidas”, puede el documento considerarse como una “interpretación autorizada”, por ejemplo, de los Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
En este marco, es claro el deber de las empresas de respetar los derechos humanos. La obligación comprende, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos; la Declaración Universal de Derechos Humanos; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo (1998); los Convenios de la O.I.T., que identificaremos mas abajo, etc.
No se agotan en esta enunciación las normas sobre derechos humanos que las empresas deben respetar, ya que también enmarcan su accionar todos los instrumentos de la ONU relativos a grupos sociales específicos: derechos de los pueblos indígenas; de las mujeres; de las minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas; de los niños; de las personas con discapacidad; y de los trabajadores migrantes y sus familias.
Y no se trata únicamente de la obligación patronal de “abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros” (Principios Rectores, 11). También las empresas deben asumir obligaciones positivas para asegurar la plena efectividad de los derechos humanos protegidos, por ejemplo respecto al mejoramiento en materia de salud y seguridad social, la formación y capacitación, la promoción del empleo, etc. , prestando especial atención a los derechos, necesidades y problemas de las personas pertenecientes a grupos o poblaciones con mayores riesgos de vulnerabilidad o marginación “Principios Rectores”, anexo, principios generales; “Proteger, respetar, remediar: un marco para las actividades empresariales y los derechos humanos” A/HRC/8/5, Marco; “Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales”, 2011; “Declaración Tripartita de principios sobre la empresa multinacionales y la política social”, O.I.T., 1977, enmendada en 2000, ).
El Tribunal reitera que este marco obligacional alcanza a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño o nacionalidad. Ninguna está eximida de respetar los derechos humanos en general, y los laborales en particular, actuando con la “debida diligencia” (“Principios Rectores”, 17).
Para finalizar este punto cabe recordar que Bolivia ha ratificado, entre otros, los siguientes Convenios de la O.I.T.:

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