quarta-feira, 9 de abril de 2014

Sônia Arantes Sales Vargas: Organização Sindical, Unidade e Pluralidades.

Sônia Arantes Sales Vargas fala em Cuba sobre a Organização Sindical

Organização Sindical: Unidade e Pluralidade

(*) Sônia Arantes Sales Vargas

31/03/2014 09:41:44

 http://www.alal.com.br/images/materia/FOTO_SONIA_ARANTES_SALES_OK.png
Foto: Sônia Arantes Sales Vargas
RENOVADO SUCESSO
Realizou-se em Cuba, Havana, de 12 a 14 de março de 2014, o VIII Encuentro Interamericano de Derecho Del Trabajo y La Seguridad Social y VIII Encuentro internacional de Abogados Laboralistas y Del Movimiento Sindical, com a participação de representação da América-Latina, EUA, Canadá e Europa.
A Dra. Sônia Arantes Sales Vargas, advogada trabalhista. atuante em Minas Gerais, com ênfase em Direito Coletivo do Trabalho e Direito Sindical, participou do Congresso da ALAL realizado em Cuba, Havana, realizado no período de 12 a 14 de março de 2014, como palestrante, discorrendo sobre a temática, ORGANIZACIÓN SINDICAL: UNIDAD Y PLURALIDAD
Leia a íntegra da exposição.
 ORGANIZACIÓN SINDICAL: UNIDAD Y PLURALIDAD
Vamos a tratar de las formas de organización de las entidades sindicales. La Pluralidad y la  Unidad.
El Pluralismo refleja el espíritu contenido en la OIT, de libertad sindical y de pleno derecho de constituirse.
La Unidad, modelo adoptado en Brasil, condiciona la libertad de constituirse una vez se haya respetado los límites impuestos de base territorial y de categoría.
La norma defiende la libertad sindical, pero en seguida, la reduce a la Unidad.
De ahí que, por una parte, tenemos el modelo de organización sindical brasileño, que  prima por la Unidad, y, por otra parte, tenemos la permisividad de libre organización sindical, siguiendo el modelo internacional defendido por la OIT, conforme el Convenio nº 87, de plena libertad sindical, que Brasil no ratificó.
Es necesario promover el debate en búsqueda de alternativas.
Y es esta nuestra propuesta: Debatir, y a lo mejor, encontrar una alternativa para tan candente cuestión…
INTRODUCIÓN
En el sistema sindical instituido en la Constitución Federal de 1988, Brasil adoptó la siguiente forma de organización sindical:
Art. 8º Es libre la asociación profesional o sindical, observado lo siguiente:
  •          La ley no podrá exigir autorización del Estado para fundación de sindicato, exceptuando el registro en el órgano competente;
  •          Se veda al poder público la interferencia y la intervención en la organización sindical;
  •          Se prohíbe la creación de más de una organización sindical, de la misma categoría y en la misma base territorial, no pudiendo ser inferior al área de un municipio.
La obligatoriedad del registro aliada a la Unidad de representación por categoría en la misma base territorial constituyen restricciones a la libertad sindical.
AUTONOMÍA
El art. 8º de la Constitución Federal proclamó “es libre la asociación profesional y sindical...”. De eso,  entendimos que el autoritarismo de la tutela estatal en lo que se refería a la organización de los sindicatos, previsto anteriormente, lo revocaron.
Bienvenido fue el término de las limitaciones a las concesiones de los registros sindicales, que se sometían rigurosamente a discreción del Ministerio del Trabajo, órgano designado por el Estado para regir la fiscalización de los sindicatos.
Creemos  que el sistema de sindicatos tutelados por el Estado, no lo aceptaría más la Constitución.
Sin embargo, la Constitución mantuvo una parte de los mecanismos autoritarios del    modelo anterior. Dos conceptos básicos que presidían las reglas anteriores se mantuvieron: categoría y base territorial.
Después de promulgada la Constitución Federal, la creación de los sindicatos estaba condicionada sólo  al registro notarial, de acuerdo con el Art. 45 – CC que prevé que todas las personas jurídicas de derecho privado inician su existencia con la inscripción del  acto constitutivo en el respectivo registro.
Así siendo, diversas entidades sindicales se constituyeron, por medio de:
* El Desmembramiento: que significa la separación de la base territorial de sindicato preexistente;
Como ejemplo de sindicatos que se desmembraron, tenemos el Sindicato de los Metalúrgicos del ABC Paulista, que es una región tradicionalmente industrial del estado de São Paulo, que tuvieron sus bases territoriales separadas y formaron tres sindicatos, el de Santo André, el de São Bernardo y el de São Caetano.
* La Disociación: que es el proceso por el cual una entidad sindical con representación de categoría más específica, se forma a partir de una entidad sindical con representación de categorías similares o conexas.
Como ejemplo de disociación podemos citar la categoría del comercio, que se disoció y constituyó sindicatos de empleados o empleadores en supermercado, en farmacias, en tiendas de materiales de construcción, etc.
Los efectos prácticos de la libertad de asociación tuvieron pocos años de regocijo pues en la medida que la norma constitucional empezó a ser interpretada, la aparición progresiva de mecanismos de control para vigilar el principio de la unidad se implantó.
Las organizaciones sindicales existentes que tuvieran sus bases y categoría “superpuestas” buscaron defender su representatividad, recorriendo al judicial en demandas que versaban sobre conflictos de base territorial y de categoría.
Mientras las demandas llegaban a instancias superiores, el judicial, en reiteradas decisiones, entendió que, en ausencia de un órgano de registro, la competencia permanecía con el Ministerio del Trabajo, y debido a esto, el 24/09/2003, finaliza tajantemente la controversia.
La Suprema Corte de Justicia de Brasil, editó la Súmula nº 677, y les explico de manera detallada el significado de Súmula: que es el conjunto de pronunciamientos de los tribunales de Brasil, basado en decisiones reiteradas, que delimitan el entendimiento e interpretación de las leyes sobre determinada materia.
“SÚMULA 677 del Supremo Tribunal Federal: Hasta que la ley lo determine, al ministerio del trabajo le incumbe proceder al registro de las entidades sindicales y cuidar la observancia del principio de la Unidad.”
Por lo tanto, el Ministerio del Trabajo retomó la competencia en conceder registros sindicales a las organizaciones representativas de categoría económica, profesional o específica, con el fin precipuo de mantener la  unidad sindical.
Se trata de actividad  de concesión de personalidad, lo que no implica, desde el punto de vista gubernamental, en interferencia del Poder Público en la organización sindical, sino acto administrativo vinculado, tornando pública la existencia de la entidad, revistiéndola de personalidad sindical.
La competencia del Ministerio del Trabajo para el registro de entidades sindicales, es una consecuencia natural de la manutención del sistema de la Unidad Sindical.
Para la realización de su atribución el Ministerio del Trabajo establece los procedimientos para el registro por medio de un acto administrativo denominado en la lengua portuguesa Portaría y en la lengua española  Resolución, dónde está previsto todos los pasos para que una entidad pueda hacer su inscripción.
Con el paso del tiempo, muchas fueron las Resoluciones publicadas para reglamentar el registro sindical, siguiendo vigente la Resolución nº 326, de 11 de marzo de 2013, que dispone sobre los procedimientos administrativos para registro de sindicatos, exigiendo, para su reconocimiento, lo siguiente:
  •          La convocación de los miembros de la categoría para Asamblea general de fundación publicada en periódicos oficiales del Estado y en periódicos de gran circulación en la base territorial pretendida.  

  •          El acta de la Asamblea de fundación de elección y apuración de los votos acompañada de la lista de presencia, donde constará el nombre del empleado, la firma  y el número de un documento personal.

  •          Los dirigentes sindicales elegidos deben pertenecer a la actividad en la que el  sindicato ejerce sus funciones;

  •          El estatuto;

  •          El comprobante de inscripción en el Cadastro Nacional de Personas Jurídicas - CNPJ;

  •          Un comprobante de dirección de la institución.

Las actas y el estatuto deben tener registro notarial y todos los documentos relacionados en la Resolución se presentarán delante del Ministerio del Trabajo y Empleo en sus originales o en copias autenticadas, página por página.
En posesión de estos documentos, uno deberá  obtener una certificación digital, pues solamente por este medio podrá acceder a la página WEB del Ministerio del Trabajo, donde deberá rellenar un documento denominado Solicitación de Registro Sindical.
Transmitidas las informaciones, se deberá imprimir y protocolizar el requerimiento junto con toda la documentación exigida y con el comprobante de pagamento del costo de las publicaciones de pedido y concesión de registro en el periódico oficial del Estado. 
Al finalizar esta parte, que tendrá un costo en promedio de 1000 € o de US$1400,00, el proceso de pedido de registro quedará aguardando el análisis del Ministerio del trabajo y Empleo,  lo que tarda aproximadamente dos años.
Una vez analizado el proceso, la autoridad administrativa podrá deferir, denegar o archivar el pedido de registro, y por lo tanto, observará lo siguiente:
Deferirá, si todo está conforme.
Denegará el pedido de registro en los siguientes casos:
I - no caracterización de la categoría pleiteada;
II - coincidencia total de categoría y base territorial del sindicato postulante con el Sindicato registrado;
III - cuando la base territorial requerida englobe el local de la sede del sindicato registrado, representante de idéntica categoría;
Archivará el pedido de registro en los siguientes casos:
I- Insuficiencia o irregularidad de los documentos;
II - Cuando el pedido se protocolizó en disconformidad con los requisitos de la Resolución nº 326/2013;
III - Si la entidad impugnada, no realiza la asamblea o si la categoría no ratifica el desmembramiento o disociación;
IV - Si el interesado deje de promover los actos que le competen, en el plazo de noventa días y
V - A pedido de la entidad requirente.
En el modelo de organización sindical anterior a la Constitución Federal de 1988, con la tutela estatal, la adquisición de la personalidad jurídica sindical dependía exclusivamente de autorización previa del  Ministerio del Trabajo.  Hoy, es igual.

Sin el registro en el Ministerio del Trabajo  el sindicato no podrá:
  •          Participar en los colegiados de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de discusión y deliberación (art. 10 – Constitución Federal);
  •          Representar en las negociaciones colectivas;
  •          Firmar acuerdos y contratos colectivos;
  •          Sustituir en juicio.
En otras palabras, sin registro el sindicato se queda privado de los medios esenciales para:
-           la defensa de los intereses profesionales de sus miembros,
-          para el derecho de organizar su gestión y su actividad y
-          de formular su programa de acción.
Es importante recordar que la lucha para tener una entidad sindical registrada no termina en el gabinete ministerial, porque cualquier medida administrativa permite revisión judicial.
Inúmeros son los casos de registro obtenidos por fallo judicial proferido en demanda entre dos o más sindicatos que disputan el monopolio de la representación.
Sin extenderme demasiado, estos pocos ejemplos demuestran claramente la dificultad en crear un sindicato legal actualmente en Brasil.
Los avances sociales son lentos. En Brasil, la experiencia revela que hay cierto progreso. Se nota la relativización de la Unidad. Les llamo la atención a los señores para que observen que en el pasado ni siquiera se podía admitir el desmembramiento o la disociación de una organización sindical.
UNIDAD SINDICAL:
La Unidad Sindical tiene como referencia la categoría, lo que significa el reconocimiento por el Estado, de solo un sindicato, representante de toda una profesión en una determinada base territorial.
PLURALIDAD SINDICAL:
La Pluralidad admite que en una misma base territorial simultánea, dos o más  sindicatos representen trabajadores o empleadores de la misma categoría.
El principio de la pluralidad es corolario de la libertad de constitución de los sindicatos.
Mozart Victor Russomano, jurista brasileño, analizando la cuestión, apuntó con bastante precisión los argumentos contrarios a la Unidad, que son los siguientes:
a)         La Unidad limita la libertad sindical;
b)        El sindicato único y oficializado es producto artificial de la ley, dejando de ser fruto de un movimiento espontáneo y palpitante;
c)         Se vuelve presa fácil de la  voracidad intervencionista del Estado;
d)        Estimula la profesionalización de los dirigentes sindicales;
e)        Genera dudas cuanto a la independencia y la altivez de sus resoluciones.
El mismo autor sintetiza los aspectos negativos de la tesis del Pluralismo de la siguiente forma:
a)        La pluralidad rompe la Unidad de la clase operaria;
b)        Estimula la lucha entre los sindicatos y, por consiguiente, entre sus dirigentes y asociados;
c)         La vanidad o ambición de sus líderes, cuando heridas, llevan a la formación de numerosos sindicatos disidentes e innecesarios;

PLURALIDAD RELATIVA/UNIDAD RELATIVA
¿La pluralidad absoluta no es una utopía?
-          Es fácil percibir que la pluralidad desagrega los trabajadores, enflaqueciéndolos y por consiguiente, inviabilizando su crecimiento como clase defensora de los derechos colectivos.
¿Es posible conciliar la Unidad sin el control estatal?
-          En seguida uno percibe que no existe Unidad Sindical sin control estatal.
¿Es posible compatibilizar los dos sistemas?
-          Es indiscutible que la Pluralidad y la Unidad tienen inconvenientes.
Algunos autores vienen abordando este tema denominándolo de Unidad relativa o de Pluralidad relativa.
Es ingenuo creer que Brasil, en un sistema que aún lleva todos los rancios de una colonización exploratoria, adopte la Pluralidad y sea verdaderamente libre, sin la intervención directa del patronato o del gobierno.
Los países donde prevalece la tesis de la  Pluralidad, como por ejemplo Francia, Bélgica, Italia, Holanda, Luxemburgo, Portugal y España, admiten el funcionamiento de más de un sindicato para la misma categoría, pero reconocen por lo menos uno de ellos como  “la asociación más representativa”.
En Argentina, la legislación autoriza la Pluralidad de asociaciones inscritas, pero solo permite una asociación con “personería  gremial”, exactamente la más representativa, que es otorgada por la autoridad administrativa del trabajo.
Incluso los países anglo-sajones (Inglaterra, Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelandia), fieles a la Pluralidad sindical, con frecuencia atribuyen un sindicato como el órgano competente y agente exclusivo en las negociaciones  colectivas.
El Pluralismo absoluto, como expresión de libertad individual cedió espacio para el Unitarismo que se impone con la determinación del sindicato más representativo.
 Algunos países inclusive, buscan conciliar la figura del sindicato más representativo, ya definido y por tanto único, con la Pluralidad.

CONCLUSIÓN:
Se observa que en Brasil tenemos mucha cautela en lo concerniente al problema de la organización sindical, existiendo una preponderancia del sistema de Unidad Sindical. En mí opinión eso es debido a las peculiaridades históricas del movimiento sindical.
Sin embargo, la comunidad jurídica es unánime al repeler el exagero estatal.
En Brasil este tema está lejos de una solución debido a los frustrados intentos de aprobar proyectos de reforma sindical.
Desde mi punto de vista, es necesaria la reglamentación legal de los procedimientos para la organización de las entidades.
A través de la fuerza que adquieren las organizaciones sindicales, estas pueden y deben congregarse libremente para la búsqueda del reto mayor que es mejora de la condición del hombre en el trabajo. 
Delante de todo lo expuesto, espero que la lucha de nuestros antepasados en búsqueda de la conquista de la libertad, para garantizarnos una existencia digna, no haya sido en vano.

REFERÊNCIAS.
AROUCA, José Carlos. O sindicato em um mundo globalizado. São Paulo: LTr, 2003. 1022 p.
CHIARELLI, Carlos Alberto. O trabalho e o sindicato: evolução e desafios. São Paulo: Universidade Caxias do Sul: LTr, 2005. 325 p.
MORAES, Alexandre de. Direito constitucional. 6. ed. São Paulo: Atlas, 1999. 766 p.
NASCIMENTO, Amauri Mascaro. Compêndio de direito sindical. 2. ed. São Paulo: LTr, 2000. 471 p.
RUSSOMANO, Mozart Victor. Princípios Gerais de Direito Sindical. Rio de Janeiro: Forense, 1998. 298 p.
SILVA, José Afonso da. Curso de Direito Constitucional Positivo – 36º Edição, Malheiros Editores – 2013, 928 p.

(*) Sônia Arantes Sales Vargas é doutoranda em Ciências Jurídicas e Sociais pela Universidade Del Museo Social Argentino. Especializada em Docência do Ensino Superior e graduada pela Faculdade de Direito de Varginha, com aperfeiçoamento em Direito Sindical pelo Instituto de Educação Superior de Brasília e Negociação Avançada pela Fundação Getúlio Vargas. Advogada atuante na área de Direito do Trabalho, com ênfase em Direito Coletivo do Trabalho e Direito Sindical, em Belo Horizonte/MG. Participa das negociações coletivas afetas aos interesses dos trabalhadores e empregadores do setor comercial mineiro, em todas as suas fases, Email: vargasarantes@yahoo.com.br

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